jueves 29 de mayo de 2008

Límites al derecho al honor

Ya desde antiguo, el honor ha sido reconocido como un bien jurídico digno de protección. Sin ir más lejos, en el Código Penal "franquista" estaba reconocido como un derecho, incluso con una mayor extensión, aunque con menos garantías. Pero este derecho ha ido evolucionando. Desde la promulgación de la Constitución española en 1978 ha sido reconocido como un derecho fundamental estipulado en el art. 18.1 de la Carta Magna y equiparado con el concepto de dignidad humana, pues se entiende que es un derecho intrínseco a todo ser humano.

Ahora bien, dado el carácter subjetivo de este derecho ha sido abundante la doctrina que ha estudiado su naturaleza, extensión y límites. Para ello ha sido imprescindible analizar nuestra rica jurisprudencia patria fruto del trabajo de nuestros Juzgados y Tribunales. En este sentido, un ejemplo más de la excelente labor que están llevando a cabo estas instituciones, es el juicio iniciado hoy en el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid con motivo de la querella presentada por Don Alberto Ruiz Gallardón, alcalde de la Villa de Madrid por un supuesto delito de injurias llevado a cabo por Don Jiménez Losantos, periodista de la cadena COPE.


Primeramente, debemos determinar lo que nuestro actual Código Penal en su art. 208.1 entiende por injurias: "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra presona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación." Dicho esto, queda claro que el bien jurídico contra el que se atenta con el delito de injurias es el honor, pero no todo se puede observar con tanta nítidez, pues, según nos muestra la jurisprudencia, hay una gran cantidad de factores y circunstancias que son relevantes a la hora de determinar si una expresión o acción es injuriosa o deja de serlo, pues la línea divisoria del derecho a la libertad de expresión, información y de crítica, así como el derecho al honor es, en ocasiones, díficilmente separable.

Es pertinente ahora exponer las expresiones supuestamente injuriosas que vertió el periodista y que en esta ocasión le han llevado a juicio: "Lo repito, alcaldín, 200 muertos, 1.500 heridos y un golpe brutal para echar a tu partido del Gobierno. Te da igual, Gallardón, con tal de llegar tú al poder."; también se refirió a su persona como "traidor, bandido, farsante redomado y lacayo de la oposición". Expuestas estas expresiones, a primera vista, puede resultar evidente que ambas citas atentan contra la el honor del alcalde, pero es prudente examinar si estas expresiones y su naturaleza cumplen con los elementos del tipo: respecto al elemento objetivo, la fama, podemos afirmar, que según la línea jurisprudencial J. Losantos sí la ha menoscabado pues las expresiones son objetivamente ofensivas para cualquier persona, excediendo, en mucho, de lo tolerable socialmente. Pero los problemas se plantean a la hora de determinar si se cumple el tipo subjetivo, es decir, la propia estimación del alcalde. Así, se exige que el sujeto que injuria tenga conciencia del carácter injurioso de su expresión o acción y además la voluntad de injuriar, una voluntad especial, distinta de la mera voluntad que exige el dolo a la que la doctrina demina animus iniuriandi. De esta forma, acciones objetivamente injuriosas pero con el mero objeto de bromear o criticar etc. no son delitos de injurias. Autores como Muñoz Conde exponen que este elemento subjetivo se deduce a veces del propio contexto, pero otras veces puede quedar confundido o solaparse con otros propósitos o ánimos, como por ejemplo el ánimo informativo o de crítica, como parece ser el caso de la primera cita, pero no de la segunda, cuando le adjudica una serie de descalificaciones, cuyo objetivo no parece ser el informar ni el de críticar, sino el faltar al respeto de una manera claramente consciente.

En esta sede, y teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, parece ser que respecto a la primera cita la acción típica queda justificada por el ejercicio de un derecho, como es el derecho de expresión, crítica e información reconocido en el art. 20 de la Constitución y del que hace uso J. Losantos pues, desde mi punto de vista, parece faltar el animus iniuriandi. De hecho, en este sentido se pronunció la STS de 7 de julio de 1980: "la crítica política y de gestión administrativa, no integra delito, si falta el animus iniuriandi, aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado o incluso injusto.". Repito, que no es el caso, de la segunda cita la cuál si cumple con todos los elementos del tipo y no cabe la justificación en virtud del derecho de información o de crítica.

Para acabar, me gustaría citar otra vez a Muñoz Conde quien afirma que la evolución de la jurisprudencia respecto a la colisión del derecho al honor con el derecho a la información y a la crítica se pronuncia "restringiendo en estos casos el ámbito de protección del honor de los políticos y los personajes públicos".

Foto: J. Losantos (izquierda) y A. R. Gallardón (derecha). www.orange.es

lunes 26 de mayo de 2008

¿Somos iguales?

Como todos ustedes saben, la anterior legislatura ha sido definida por muchos como la más fértil en cuanto a políticas sociales, este calificativo lo han asociado muchas personas al hecho de que durante el citado mandato se hayan aprobado normas tales como “la ley de igualdad” o “la ley de matrimonios homosexuales”. Sin embargo, es conveniente ahora que cada uno de nosotros y de nosotras nos preguntemos si realmente existe una igualdad real (Advierto a los lectores de que cuando empleo el término “igualdad”, no me estoy refiriendo únicamente a ese teórico equilibro posicional entre mujeres y hombres, sino a un concepto general en el que se engloba un sentido de la igualdad aplicado a todos los seres humanos).

Planteada la cuestión y sin intención de ser tajante con mi razonamiento, me atrevo ahora a ofrecerles un punto de vista: si no todos tenemos las mismas necesidades, ¿por qué todos deberíamos ser iguales? Lo que pretendo dar a entender es que la igualdad no puede ser concebida como una simple meta, el equilibro social no es punto estático en la realidad al que se pueda llegar con la sencilla aprobación de leyes, sino puro dinamismo, la igualdad la construyen día a día las personas y su evolución es tan sumamente acelerada que, tal vez, la idea de igualdad que hoy les ofrezco no sea la misma que la que mañana pueda, yo mismo, brindarles.

Finalmente, y al hilo de lo expuesto anteriormente, recojo aquí un breve, pero significativo, extracto de la Sentencia 26/87 del Tribunal Constitucional [Caso LRU]:

“no puede darse violación del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes.”

viernes 23 de mayo de 2008

La "Ley del menor", un endurecimiento continuo

La legislación penal sobre menores es muy flexible en cuanto al marco de medidas aplicables y a su procedimiento, pero también es muy inestable, en el sentido de que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, conocida coloquialmente como la "Ley del menor" ha sufrido numerosas reformas, todas ellas con una característica común, un endurecimiento general de las penas. La última reforma llevada a cabo en esta materia fue mediante la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre.

La teoría establece que la legislación penal sobre menores debe tener como carácter general el principio de intervención educativa y no puntitiva o represiva pues lo que se pretende es educar al menor. También se pretendía que esta regulación tuviera un función preventivo especial, es decir, encaminada a resocializar y reinsertar al menor en la sociedad pero las sucesivas reformas llevadas a cabo por los legisladores nos demuestran lo contrario, pues, reforma a reforma, van endureciendo de una manera más considerable las penas a los menores por delitos graves.

Sin duda alguna, este continuo endurecimiento surge como respuesta a una alarma social fruto de una serie de brutales pero esporádicos delitos cometidos por menores, nos refermios a casos como el de Sandra Palo, Clara García etc.

Es aquí donde adquiere importancia destacar la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2006 que reforma la "Ley del menor" donde se reconoce abiertamente que las reformas están "orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad" mientras que en el siguiente párrafo afirman que "debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social."

Dicho esto, lo que debemos plantearnos es si realmente estas reformas son necesarias o se están llevando a cabo para la consecución de un simple objetivo popular-electoralista, pues si los delitos de carácter violento no han aumentado singnificativamente y la legislación de menores tiene un objetivo educativo, ¿cómo es posible que tras cada reforma aumenten las penas para los menores?.

Creo oportuno acabar con un simple ejemplo de este injustificado endurecimiento de la Ley 5/2000: mientras que antes de sus reformas esta ley presuponía que el interés del Estado y de la sociedad (e incluso de la víctima) coincidían con el interés de reinserción y reeducación del menor, no cabiendo así la acción popular o la acusación particular, tras la reforma de 2003 ésto se permite bajo la jusficación de que el menor debe tener más protagonismo en el proceso. ¿Realmente el futuro se encuentra en un endurecimiento progresivo de las penas o tal vez en la educación? y otra cuestión ¿si los delitos no están aumentando considerablemente por qué aumentamos las penas?. Utilicemos el raciocinio y pensémoslo más de una vez antes de decidir si internarmos a un menor o no.

Foto: http://conlosninosnosejuega.wordpress.com

jueves 22 de mayo de 2008

La cadena perpetua a debate.

El debate sobre la cadena perpetua en España ha sido constante a lo largo estos últimos años, atentados brutales como el del 11 de marzo en Madrid han sido desencadenantes de la eterna polémica en torno a esta, cuanto menos, contundente pena. Los argumentos que esgrimen tanto defensores como detractores son igual de respetables, y ambos deben ser tenidos en cuenta, pues no olvidemos que un ordenamiento jurídico sano es aquel que se construye desde el consenso y la toma en consideración de los diferentes pareceres.

En las recientes semanas este debate se ha reabierto, siendo motivo el trágico “Caso Mari Luz” y todas las reacciones que de él se están derivando, habiendo la familia recogido más de 500.000 firmas para, mediante el ejercicio de la conocida como iniciativa legislativa popular, hacer que se debata en el Congreso de los Diputados una posible reforma del Código Penal, que recoja la pena de cadena perpetua para los autores de delitos relacionados con la pederastia.

Así pues, visto el estado de las cosas, es oportuno entrar a valorar la posible cabida que tendría la cadena perpetua en nuestro Estado de Derecho. Un precepto capital en esta materia es el Art.25.2 de la Constitución Española en el que se dispone “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.” Como usted habrá advertido, este artículo desmonta todo intento de instauración de la cadena perpetua en España, pues una pena que establece prisión vitalicia para un sujeto nunca podrá estar orientada ni hacía la reeducación ni hacía la reinserción social que proclama nuestra Carta Magna. Resulta evidente así, que sin previa reforma constitucional no habrá posibilidad alguna de que una pena como la que supone la cadena perpetua sea aceptable para nuestro ordenamiento.

Foto: www.eolapaz.com

miércoles 21 de mayo de 2008

El colapso de la Justicia, un problema de Estado

A día 31 de diciembre de 2007 había 265.405 sentencias sin ejecutar de las que un 70.25 % corresponden a los Juzgados de lo Penal Ordinarios (189.280 ), abarcando por supuesto, para mayor drama, los sentencias ejecutorias por delitos de violencia doméstica, según un informe del servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial.

La pregunta, ¿o tal vez debería decir exigencia? que los ciudadanos nos debemos plantear, es el cómo se ha llegado a esta situación, cómo el CGPJ no ha tomado medidas antes de que la situación se desbordara de tal manera. Este problema lleva cociéndose muchos años y nadie a tomado medidas al respecto. A parte de la ya contrastada disfuncionalidad del CGPJ en labores de inspección, debemos añadir una falta de profesionalidad de los políticos intolerable. Cómo es posible que ningún grupo político haya tomado medidas al respecto con cierta antelación, cómo es posible que ningún Gobierno haya sido consciente hasta ahora del problema, cómo es posible que a 21 de mayo de 2008 no exista un sistema informático para estos órganos. Estamos hablando de la Justicia, que no es sino parte del cimiento básico de la democracia, de lo que hoy por hoy conocemos como Estado de Derecho, y que se está poniendo en duda con un conjunto de despropóstios tan monumental, y en extensión se pone en peligro la paz social que la democracia nos ha otorgado durante estos últimos 30 años.

Debemos exigir una justicia eficaz, tenemos derecho a ello, y los Gobiernos la obligación de dotar a los Juzgados y Tribunales de los recursos necesarios para poder llevar a cabo su importante misión en democracia. Salgamos de las nubes y bajemos a la tierra. Hay mucho que hacer, y debemos empezar por lo más importante, la Justicia. Si no se toman medidas rápido estallará el problema como si de una olla a presión se tratara, pues se reproducirá un clima de impunidad para el delincuente, lo que hay que evitar por todos los medios.


Foto: EFE