Ya desde antiguo, el honor ha sido reconocido como un bien jurídico digno de protección. Sin ir más lejos, en el Código Penal "franquista" estaba reconocido como un derecho, incluso con una mayor extensión, aunque con menos garantías. Pero este derecho ha ido evolucionando. Desde la promulgación de la Constitución española en 1978 ha sido reconocido como un derecho fundamental estipulado en el art. 18.1 de la Carta Magna y equiparado con el concepto de dignidad humana, pues se entiende que es un derecho intrínseco a todo ser humano.
Ahora bien, dado el carácter subjetivo de este derecho ha sido abundante la doctrina que ha estudiado su naturaleza, extensión y límites. Para ello ha sido imprescindible analizar nuestra rica jurisprudencia patria fruto del trabajo de nuestros Juzgados y Tribunales. En este sentido, un ejemplo más de la excelente labor que están llevando a cabo estas instituciones, es el juicio iniciado hoy en el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid con motivo de la querella presentada por Don Alberto Ruiz Gallardón, alcalde de la Villa de Madrid por un supuesto delito de injurias llevado a cabo por Don Jiménez Losantos, periodista de la cadena COPE.
Ahora bien, dado el carácter subjetivo de este derecho ha sido abundante la doctrina que ha estudiado su naturaleza, extensión y límites. Para ello ha sido imprescindible analizar nuestra rica jurisprudencia patria fruto del trabajo de nuestros Juzgados y Tribunales. En este sentido, un ejemplo más de la excelente labor que están llevando a cabo estas instituciones, es el juicio iniciado hoy en el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid con motivo de la querella presentada por Don Alberto Ruiz Gallardón, alcalde de la Villa de Madrid por un supuesto delito de injurias llevado a cabo por Don Jiménez Losantos, periodista de la cadena COPE.
Primeramente, debemos determinar lo que nuestro actual Código Penal en su art. 208.1 entiende por injurias: "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra presona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación." Dicho esto, queda claro que el bien jurídico contra el que se atenta con el delito de injurias es el honor, pero no todo se puede observar con tanta nítidez, pues, según nos muestra la jurisprudencia, hay una gran cantidad de factores y circunstancias que son relevantes a la hora de determinar si una expresión o acción es injuriosa o deja de serlo, pues la línea divisoria del derecho a la libertad de expresión, información y de crítica, así como el derecho al honor es, en ocasiones, díficilmente separable.
Es pertinente ahora exponer las expresiones supuestamente injuriosas que vertió el periodista y que en esta ocasión le han llevado a juicio: "Lo repito, alcaldín, 200 muertos, 1.500 heridos y un golpe brutal para echar a tu partido del Gobierno. Te da igual, Gallardón, con tal de llegar tú al poder."; también se refirió a su persona como "traidor, bandido, farsante redomado y lacayo de la oposición". Expuestas estas expresiones, a primera vista, puede resultar evidente que ambas citas atentan contra la el honor del alcalde, pero es prudente examinar si estas expresiones y su naturaleza cumplen con los elementos del tipo: respecto al elemento objetivo, la fama, podemos afirmar, que según la línea jurisprudencial J. Losantos sí la ha menoscabado pues las expresiones son objetivamente ofensivas para cualquier persona, excediendo, en mucho, de lo tolerable socialmente. Pero los problemas se plantean a la hora de determinar si se cumple el tipo subjetivo, es decir, la propia estimación del alcalde. Así, se exige que el sujeto que injuria tenga conciencia del carácter injurioso de su expresión o acción y además la voluntad de injuriar, una voluntad especial, distinta de la mera voluntad que exige el dolo a la que la doctrina demina animus iniuriandi. De esta forma, acciones objetivamente injuriosas pero con el mero objeto de bromear o criticar etc. no son delitos de injurias. Autores como Muñoz Conde exponen que este elemento subjetivo se deduce a veces del propio contexto, pero otras veces puede quedar confundido o solaparse con otros propósitos o ánimos, como por ejemplo el ánimo informativo o de crítica, como parece ser el caso de la primera cita, pero no de la segunda, cuando le adjudica una serie de descalificaciones, cuyo objetivo no parece ser el informar ni el de críticar, sino el faltar al respeto de una manera claramente consciente.
En esta sede, y teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, parece ser que respecto a la primera cita la acción típica queda justificada por el ejercicio de un derecho, como es el derecho de expresión, crítica e información reconocido en el art. 20 de la Constitución y del que hace uso J. Losantos pues, desde mi punto de vista, parece faltar el animus iniuriandi. De hecho, en este sentido se pronunció la STS de 7 de julio de 1980: "la crítica política y de gestión administrativa, no integra delito, si falta el animus iniuriandi, aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado o incluso injusto.". Repito, que no es el caso, de la segunda cita la cuál si cumple con todos los elementos del tipo y no cabe la justificación en virtud del derecho de información o de crítica.
Para acabar, me gustaría citar otra vez a Muñoz Conde quien afirma que la evolución de la jurisprudencia respecto a la colisión del derecho al honor con el derecho a la información y a la crítica se pronuncia "restringiendo en estos casos el ámbito de protección del honor de los políticos y los personajes públicos".
Para acabar, me gustaría citar otra vez a Muñoz Conde quien afirma que la evolución de la jurisprudencia respecto a la colisión del derecho al honor con el derecho a la información y a la crítica se pronuncia "restringiendo en estos casos el ámbito de protección del honor de los políticos y los personajes públicos".

Foto: J. Losantos (izquierda) y A. R. Gallardón (derecha). www.orange.es




